Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana 28/2000 (Sala 1ª, de lo Civil y Penal)

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil.
Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación civil contra la sentencia de la Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia núm. 140/1999, de fecha 2 de noviembre de 1999, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, de fecha 13 de octubre de 1998, en los autos de Juicio Civil de Cognición núm. 813/1997, sobre declaración de arrendamiento rústico histórico y derecho de la arrendataria al acceso a la propiedad de la finca objeto de dicho arrendamiento, cuyo recurso de casación fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia R. G., en nombre y representación de doña María Pilar J. M., defendida por el Letrado don Enrique B. G.; habiendo sido parte recurrida, y formalizado oposición a dicho recurso de casación, doña María Amparo B. P., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Angeles E. A. y defendida por el Letrado don Alfredo R. A.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. José Luis Pérez Hernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Por la representación procesal de doña María Amparo B. P., se formuló demanda de juicio civil de cognición contra doña María Pilar J. M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. Doce de Valencia. En dicha demanda, tras alegar los hechos que estimó procedentes consistentes, en síntesis, en que era cultivadora directa y personal de una finca campo de tierra huerta de 6 hanegadas de superficie sita en el término municipal de Borboto (Valencia), parcela núm. …, Polígono …, Partida de Viñata, propiedad de la demandada cuya titularidad arrendaticia decía ostentar por sucesión en el año 1987 en los derechos arrendaticios de su padre don Vicente B. M., que, en testamento otorgado el 11 de marzo de 1982, la nombró continuadora en el arrendamiento de dicha finca, quien a su vez había sucedido a su padre, abuelo de la demandante, don Vicente B. B. que la vino cultivando al menos desde el año 1908 y tras aportar la «llibreta», el testamento y demás documentos que estimó procedentes y alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, indicando expresamente el artículo 1.1 apartado b) de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos y el artículo 2.2 de la propia Ley y aduciendo que el procedimiento aplicable era el de cognición a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, fijando la cuantía del procedimiento, aproximadamente, en la de 1.650.000 pesetas; tras solicitar la admisión a trámite y traslado de la misma a la demandada, así como el recibimiento del pleito a prueba, terminó suplicando que se dictara sentencia reconociendo el carácter histórico del arrendamiento existente entre ella y la demandada y se declarara su derecho a acceder a la propiedad de la finca arrendada, pagando a la arrendadora como precio de la misma la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la finca arrendada, con imposición a la demandada de las costas causadas si se opusiere a la demanda.
SEGUNDO
Admitida la demanda y emplazada la demandada con traslado de la misma, se personó en autos y contestó la misma alegando los hechos que estimó procedentes mediante los que, en síntesis, negó a la demandante la condición de arrendataria, considerándola tan sólo como precarista por no haberle notificado fehacientemente el haberse subrogado en la posición de su padre arrendatario y aduciendo que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la propiedad pero que, en el hipotético caso de que prosperase la demanda, estimaba que el valor de las tierras objeto de la litis era de 13.750.000 pesetas; alegó los fundamentos de derecho que estimó procedentes, nada oponiendo al tipo de procedimiento procedente, suplicando que se tuviera por contestada la demanda dando al pleito el curso correspondiente y que se dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviéndola con imposición de costas a la demandante. Y, asimismo, separadamente formuló demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, en base a los que suplicó que se declarara la resolución contractual del arrendamiento objeto de la litis y que se condenara a la demandante reconvenida a dejar libre y vacuo el referido campo a la plena disposición de la arrendadora reconviniente con la imposición de las costas del procedimiento a dicha reconvenida.
TERCERO
Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte iniciadora del procedimiento, se contestó la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando íntegramente la reconvención y estimando la demanda conforme a lo que tenía interesado, todo ello con imposición de costas a la reconviniente.
CUARTO
Convocadas las partes para la celebración del correspondiente acto de juicio, se celebró éste el día y hora señalado, con asistencia de ambas partes que se ratificaron en lo solicitado en sus respectivos escritos y recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, habiéndose dictado por el Ilustrísimo Señor Magistrado Juez sentencia en fecha 13 de octubre de 1998 aclarada por Auto de 2 de noviembre de 1998, cuyo fallo dispuso la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña María Amparo B. P. declarando el carácter de histórico Valenciano del arrendamiento vigente entre dicha demandante y la demandada doña María Pilar J. M. y, por ello, el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la finca, valorándose la misma en la cantidad que se determinara en fase de ejecución de la sentencia, tomándose como base para ello la media aritmética entre el valor de venta actual de la finca, un millón cien mil pesetas por hanegada y el valor catastral de la misma, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y debiendo otorgar la correspondiente escritura de compra venta de la finca arrendada y con imposición de las costas causadas. Así mismo dispuso la desestimación de la demanda reconvencional formulada por doña María Pilar J. M., absolviendo a la reconvenida señora B. P., imponiendo a la actora reconvencional el pago de las costas causadas.
QUINTO
La sentencia fue apelada por la representación procesal de la parte demandada doña María Pilar J. M., quien, en primer término, admitió la existencia del arrendamiento y su calificación jurídica como Arrendamiento Histórico Valenciano, mas se alegó la improcedencia de la aplicación al mismo de la Ley estatal 1/1992 y, en su consecuencia, la improcedencia del derecho de acceso a la propiedad, invocando quebrantada la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de diciembre de 1997; y, subsidiariamente, alegó que de estimarse que el arrendamiento no era histórico Valenciano, se estimara la reconvención ejercitada o se declarara que no existía Arrendamiento Histórico de Derecho Común y se declarara la no procedencia del derecho de acceso a la propiedad, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1995.
La representación procesal de la parte demandante, impugnó el recurso interpuesto, y, a su vez, interpuso recurso adherido de apelación, estando conforme con la sentencia dictada en cuanto declaraba y reconocía su derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada, pero estando disconforme con su fundamentación o motivación, ya que estimaba que no era correcta la calificación jurídica del arrendamiento como histórico Valenciano, sustentando que debía ser jurídicamente calificado como un arrendamiento histórico de Derecho Común.
SEXTO
La Sección Tercera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1999, en la que, fundamentando en esencia que al no haberse invocado ni en la demanda inicial, ni en la contestación a la misma, ni en la reconvención el carácter histórico Valenciano del arrendamiento discutido al así declararlo o calificarlo la sentencia recurrida, había incurrido en incongruencia ya que las partes se referían a una relación arrendaticia regulada por la norma estatal de Arrendamientos Rústicos y, por tanto, el verdadero objeto del debate era si existía o no un arrendamiento rústico histórico en base a la Ley estatal 1/1992, de 10 de febrero, y, en caso afirmativo declarar el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca arrendada; por lo que en atención a la resultancia de las pruebas practicadas, su fallo dispuso: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Alicia R. G. en nombre de doña María Pilar J. M. y con estimación del adherido interpuesto por la Procuradora doña María Angeles E. A., en nombre de doña María Amparo B. P., contra la sentencia de fecha 13-10-1998 aclarada el 2-11-1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Valencia en autos de cognición núm. 813/1997, debemos revocarla como la revocamos y en su lugar dictamos otra donde estimando la pretensión de doña María Amparo B. P., debemos declarar y declaramos el carácter histórico del arrendamiento vigente entre la actora y la demandada doña María Pilar J. M. y por ello declaramos el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la finca, valorándose la misma en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia tomando como base para ello la media aritmética entre el valor de venta actual de la finca, un millón cien mil pesetas por hanegada y el valor catastral de la misma todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada».
SEPTIMO
Por la representación procesal de la demandada doña María Pilar J. M., se interpuso recurso de casación fundamentado en un único motivo articulado al amparo de núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante el que aducia la infracción de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sustentada en las sentencia de 30 de diciembre de 1997, de 11 de mayo de 1998, de 9 de marzo de 1999, y de 5 de julio de 1999, ya que, con arreglo a los hechos alegados y resultancia de las pruebas practicadas, el arrendamiento rústico histórico debía calificarse jurídicamente como histórico Valenciano por reunir los requisitos que para la atribución de tal cualidad se establecen en dichas sentencias y en concreto en la última de ellas de 5 de julio de 1999; al tiempo que afirmaba que la propia demandante doña María Amparo B. P. actuaba en contra de sus propios actos por cuanto que había promovido expediente administrativo núm. 30/1992 ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que fue resuelto por el Director General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural el 21 de junio de 1994, declarando que la relación arrendaticia con la propietaria de la finca objeto de esta litis era un arrendamiento histórico Valenciano al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana; y terminaba argumentando que la sentencia recurrida, al declarar incongruente la dictada en primera instancia en base al hecho de que por no haberse invocado por las partes el carácter histórico Valenciano del arrendamiento no podía aplicar la normativa autonómica sino la estatal, carecía de todo rigor ya que todos los elementos configuradores de tal condición se explicitaron a lo largo del procedimiento judicial y por eso mismo el Juzgado de Primera Instancia, había llegado a la conclusión de que el arrendamiento era histórico Valenciano. Y, en base a todo ello, suplicó que se casara la sentencia recurrida, declarando que la relación jurídica existente entre las partes es un arredamiento histórico Valenciano regulado por la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, no correspondiendo a la arrendataria el derecho de acceso a la propiedad establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, conforme a la doctrina jurisprudencial en cuya vulneración se articulaba el recurso y que se impusieran a la actora las costas de todas las instancias. Por otrosí digo, afirmaba y aportaba resguardo acreditativo de haber efectuado previamente el preceptivo depósito de 50.000 pesetas.
OCTAVO
Previo informe favorable del Ministerio Fiscal, por providencia de 25 de septiembre de 2000, se admitió el recurso por el único motivo en que se fundaba y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara por escrito su impugnación, en el plazo de veinte días.
NOVENO
Por la representación procesal de dicha recurrida se planteó como cuestión previa que la resolución recurrida no era de las susceptibles de casación, que se había admitido indebidamente el recurso y que la causa de inadmisión debía convertirse en este momento procesal en causa de desestimación del mismo. Y al propio tiempo se impugnó el recurso interpuesto, alegando los fundamentos jurídicos que estimó procedentes, en base a los que suplicó que se dictara sentencia confirmatoria de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente.
DECIMO
Por providencia de 24 de octubre de 2000, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 14 de noviembre de 2000 y hora de las 10.30, habiéndose celebrado la misma el día y hora señalados, en cuyo acto los letrados de las partes informaron suplicando que se dictara sentencia, conforme tenían interesado en los escritos que respectivamente habían presentado interponiendo e impugnando el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Las cuestiones debatidas y discutidas en el presente pleito entre las partes litigantes, a la vista de los hechos alegados y pretensiones ejercitadas en la demanda y reconvención formuladas, han sido, en síntesis, las siguientes: En primer término, si la demandante doña María Amparo B. P. era o no arrendataria de la finca rústica huerta de seis hanegadas de superficie, sita en el término municipal de Borboto (Valencia), parcela núm. …, polígono …, partida de Viñata, propiedad de la demandada doña María Pilar J. M., ya que esta propietaria, frente a lo sustentado por aquélla, le negaba la condición de arrendataria y le otorgaba la condición de simple precarista al entender que se había extinguido el arrendamiento rústico de los que habían sido titulares sus ascendientes; en segundo lugar, para el caso de estimarse la existencia entre ambas partes de un contrato de arrendamiento rústico, si dicho contrato podía tener o no la consideración de un arrendamiento rústico histórico; y en tercer lugar, para el caso de atribuírsele a dicho arrendamiento la consideración de rústico histórico, si correspondía a la arrendataria el derecho que pretendía de acceso a la propiedad de la finca arrendada ejercitando la correspondiente acción en las condiciones legales procedentes, cuestión que comporta, necesariamente, la previa determinación de la calificación jurídica de tal arrendamiento rústico histórico, es decir, si era de los regidos por el derecho civil común o, por el contrario lo era de los regidos por el derecho especial histórico Valenciano, todas cuyas cuestiones implicaban necesariamente el estudio de la aplicabilidad tanto de la Ley Estatal 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, como de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre regulación de los Arrendamientos Históricos Valencianos, e igualmente, de la Ley Estatal 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos.
El debate y resolución de dichas cuestiones fue sustanciado por las normas del juicio de cognición con las particularidades señaladas en el artículo 131 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, que voluntariamente fue promovido por la demandante y aceptado por la demandada. Y siendo ello así, no hay duda alguna que contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial puede interponerse recurso de casación, toda vez que la cuantía del valor de lo efectivamente discutido y reclamado, excede de un millón de pesetas, cual expresamente siempre han reconocido ambas partes litigantes, conforme a lo preceptuado en los artículos 124.3 y 132 de la referida Ley de arrendamientos rústicos de 1980, no pudiendo estimarse la cuestión previa que propone la parte hoy recurrida, demandante iniciadora del proceso de cognición, y que ahora, en contra de sus propios actos, afirma la improcedencia de la admisión del recurso de casación y que, en consecuencia, postula que la causa de inadmisión se convierta, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso, alegando que la pretensión de acceso a la propiedad no se funda en derecho reconocido en la mencionada Ley de 1980, cual exige su artículo 132, sino en derecho establecido en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos. Tal pretensión no puede ser acogida ya queesta última Ley no hizo sino derogar y modificar los artículos 98 y 99 de la citada Ley de 1980, reguladores del derecho de acceso a la propiedad o de adquisición forzosa de las fincas objeto de arrendamiento rústico, y, por ende, es una Ley complementaria de la misma, dictada al amparo del artículo 149.1.8ª de la Constitución, por lo que en cuanto no se oponga o no esté previsto en ella, será de aplicación cuanto dispone la referida Ley 83/1980. Es, por consiguiente, evidente que las cuestiones debatidas en el presente procedimiento se fundamentan en derechos reconocidos en la repetida Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, por lo que es procedente la admisión del recurso de casación, conforme a lo estatuido en el artículo 132 de la misma, lo que abunda la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, sobre Arrendamientos Históricos Valencianos, ya que en su disposición final segunda preceptúa que en todo lo no regulado en ella se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, por lo que al no contener disposición especifica en orden al procedimiento por el que deban sustanciarse, las cuestiones que se susciten lo deberán ser por las normas del proceso de cognición regulado en el referido artículo 131, con admisión del recurso de casación estatuido en su artículo 132, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1687.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás, ninguna consideración merece la alegación de la improcedencia del recurso de casación que la misma parte recurrida, demandante inicial, fundamenta en la afirmación de no superar o exceder la cuantía litigiosa de seis millones de pesetas, toda vez que tal cuantía se estatuye para el juicio declarativo de menor cuantía, según el artículo 1687.1º apartado c), que, obviamente, no es el juicio por el que se ventilan y deciden las cuestiones objeto del presente, por lo que, igualmente se impone su desestimación.
SEGUNDO
Desestimada la cuestión previa planteada, procede entrar a examinar el único motivo por el que se articula el recurso de casación al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe precisarse, en primer lugar, que dada la naturaleza del recurso de casación no puede introducirse ni, consiguientemente, tomarse en consideración la alegada existencia de una resolución administrativa que se dice dictada el 21 de junio de 1994 por el Director General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural, en expediente promovido por la recurrida demandante en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, y que, según afirma el recurrente, declaró que la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes era un Arredamiento Histórico Valenciano al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de la Generalidad Valenciana. No es este momento procesal oportuno para introducir un hecho nuevo, una presunta resolución administrativa no alegada anteriormente, ni aportada a las actuaciones. Ahora bien, no tomando en consideración dicha posible resolución, en aras a la salvaguarda del principio de contradicción y la no causación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (de la que son exponentes las sentencias de 30 de junio de 1983, de 10 de mayo de 1986, de 7 de octubre de 1987 y de 9 de febrero de 1988, entre otras), se hace obligado precisar que indiscutido por ambas partes litigantes, en el actual momento del pleito, el que la relación jurídica entre ellas existente respecto de la finca rústica cuestionada es un arrendamiento rústico histórico, aun cuando ni en la demanda, contestación o reconvención nada más se precisara en cuanto a su naturaleza jurídica y, por tanto, no se especificara si dicho arrendamiento lo era de los sometidos a la Ley estatal del Derecho Civil Común o de los históricos regidos por el Derecho Especial Valenciano, no por el hecho de que la arrendataria demandante invocara el artículo 1.1 apartado b) de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, y en base a lo dispuesto en el artículo 2.2 de dicha Ley fundamentara su pretensión de acceso a la propiedad ha de reputarse, necesariamente, dicho arrendamiento histórico como de los sometidos a la Ley estatal, sin que pudiera el juzgador calificarlo jurídicamente como contrato de arrendamiento rústico histórico Valenciano, sopena de incurrir en incongruencia, cual sustenta la sentencia que se recurre en casación. Si tales preceptos son la causa de pedir el derecho de acceso a la propiedad, nada impide al juzgador el calificar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes en el pleito. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estatuir que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes han sometido a su conocimiento. Es el soporte fáctico de la demanda y, en su caso, de la contestación, de la reconvención o de la contestación a la reconvención, es decir, la relación de hechos o acaecimientos históricos que se reflejan en ellas y las pretensiones jurídicas que se ejercitan, las que configuran la «causa petendi» de la acción ejercitada y delimitan la congruencia. Los Jueces y Tribunales lo que no pueden es alterar o variar los hechos alegados por las partes, ni las peticiones formuladas, sino que deben concordar a estas y a aquellos sus decisiones, pues de no hacerlo vulnerarían el principio de contradicción y, por ende, el fundamental derecho de defensa.Las reglas «iura novit curia» y «da mihi factum, dabo tibi ius», autorizan al Juez o Tribunal para calificar jurídicamente los hechos alegados, incluso de manera distinta a como lo hagan las partes, si bien esa calificación jurídica de la situación en conflicto debe respetar y acomodarse, estrictamente, a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1987, de 11 de noviembre de 1996, de 30 de noviembre de 1998 y de 7 de abril de 2000, entre otras).
En el presente caso, habiendo precisado y determinado las partes los hechos o supuestos fácticos en base a lo que estimaban o no la existencia de un contrato de arrendamiento rústico histórico, sin ninguna de ellas precisar de qué naturaleza, es decir, sin concretar, que lo fuera de los sometidos al Derecho Civil Común o de los regulados por el Derecho Especial Valenciano, y al concretar que la pretensión que se ejercitaba por el arrendatario era la de acceso a la propiedad de la finca arrendada propiedad de la arrendadora y ello en base a lo preceptuado en los artículos 1.1 apartado b) y 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, es obvio que nada impedía al juzgador de primera Instancia para jurídicamente calificar los hechos alegados sobre los que, contradictoriamente, habían discutido las partes y practicado las pruebas pertinentes, ya que con tal calificación jurídica no se les causaba indefensión alguna. Por consiguiente, incorrecta fue la sentencia resolutoria del recurso de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Valencia al considerar que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia por inobservancia de la «causa petendi» al calificarlo de arrendamiento rústico histórico Valenciano y por el contrario sustentar la tesis de que al no haberse invocado por ninguna de las partes litigantes el carácter histórico Valenciano del arrendamiento discutido, el único y verdadero objeto del debate era si existía o no un arrendamiento rústico histórico siempre sometido a la Ley estatal, toda vez que los únicos preceptos jurídicos que se alegaban como de aplicación eran los de la Ley estatal 1/1992, de 10 de febrero y los de la Ley 83/1980.
La tesis sustentada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, conculca el verdadero concepto de la congruencia. El juzgador de instancia estaba facultado para calificar jurídicamente los hechos probados discutidos en el pleito. Y esta Sala, en atención a ello y en consideración a que la casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos ni volver a valorar la prueba practicada sobre los mismos, partiendo de los que la propia sentencia recurrida estima y declara probados, conforme a lo que proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998 que a su vez cita la de 11 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1996, manteniendo tales hechos incólumes, habida cuenta de lo debatido en el recurso, estima necesario el efectuar su calificación jurídica, para, según lo que decida o concluya, determinar la procedencia o improcedencia de la estimación de la pretensión de acceso a la propiedad que se postula en base a lo dispuesto en los artículos 1.1 b) y 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, que invoca la demandante recurrida.
TERCERO
Los hechos que declara como probados la sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, son los siguientes:
Que la demandada es, efectivamente, a) propietaria de la parcela núm. …, polígono …, Partida de la Viñata en el término municipal de Borboto (Valencia).
Que la expresada finca fue cultivada b) por don Vicente B. B., desde al menos el año 1908, a quien sucedió su hijo don Vicente B. M. y, posteriormente, la hoy demandante doña María Amparo B. P.
El arrendamiento data al menos del c) año 1908, según se desprende de la llamada «llibreta» aportadas a los autos.
La actora es cultivadora personal de d) la finca en litigio, como se acredita en la certificación expedida obrante en autos.
A la vista de tales probados hechos y en consideración a que tal resultancia se acredita no sólo por la prueba testifical y de confesión judicial, sino muy especialmente de la documental de la que es de destacar: 1) La «Llibreta» aportada a los autos y no impugnada por la demandada,«Llibreta» que es el documento tradicional, típico y característico de los arrendamientos consuetudinarios Valencianos en la que se hace constar y observa la costumbre Valenciana de hacer los pagos de renta en determinadas señaladas fechas del año, el 24 de junio día de San Juan y el 24 de diciembre vispera de la Navidad, así como la forma sucesoria de los arrendatarios y la duración indefinida del arrendamiento; y, 2) El testamento otorgado por el arrendatario, padre de la actual arrendataria demandante, en el que dicho arrendatario, conforme a la costumbre Valenciana, entre otras disposiciones de última voluntad nombró continuadora en el arrendamiento del campo objeto de este litigio a su hija, hoy demandante, doña María Amparo, lo que patentiza la duración indefinida que no temporal, de este especial contrato Valenciano; y en base a todo ello, esta Sala, en uso de las atribuciones que le corresponden, declara que fue correcta la calificación jurídica que de tales hechos probados hizo el Juez de Primera Instancia al conceptuarlos como el exponente de un arrendamiento rústico histórico Valenciano, hoy día regulado por la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, al evidenciarse de ellos la concurrencia de cuantosrequisitosconfiguran y caracterizan el mismo, conforme vienen declarando las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1999, de 4 de febrero de 1999, de 11 de mayo de 1998, de 30 de diciembre de 1997 y de 12 de enero y 25 de mayo de 1995, es decir, laubicación de la finca en el territorio Valenciano, la inmemorialidad inicial del contrato de arrendamiento del que no se guarda memoria de su comienzo, su carácter consuetudinario, por cuanto que tradicionalmente se rige por las costumbres hoy día tan sólo en parte recogidas en la Ley 6/1986, de la Generalidad Valencianay, por último, fundamentalmente, su duración indefinidaque no temporal, requisito que esencialmente lo diferencia del contrato de arrendamiento rústico regulado por el Derecho Civil Común, requisito o característica tendente a garantizar la continuidad de la explotación agrícola mediante la permisión de la sucesión ilimitada de los arrendatarios en el arrendamiento de la finca, normalmente de padres a hijos o dentro del seno de la propia familia, sin perjuicio de que en excepcionales supuestos se permita la designación de la sucesión a favor de persona no perteneciente a ella.
CUARTO
Por lo expuesto procede ser estimado el motivo articulado al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva la casación de la sentencia recurrida y tener que resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 1715 de la propia Ley procesal, lo que implica tener que decidir sobre la procedencia del derecho de acceso a la propiedad que respecto de la finca arrendada se ejercita por la arrendataria demandante. Al respecto, esta Sala tiene declarado en sentencia de 5 de julio de 1999, reiterando la doctrina sentada en las sentencias de 30 de diciembre de 1997, de 11 de mayo de 1998 y de 9 de marzo de 1999, queel derecho de acceso a la propiedad no es consustancial al arrendamiento de fincas rústicas, sino que es un derecho circunstancial que se otorgó por el legislador estatal a determinados arrendatarios con una finalidad político social, para paliar la situación que iba a derivárseles por la pérdida o desaparición de su exclusivo medio de vida, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento por el transcurso del plazo de duración del mismo y el de las prorrogas concedidas por las disposiciones reguladoras de tales contratos, (Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935, Ley de 28 de junio de 1940, Ley de 23 de julio de 1942, Ley de 4 de mayo de 1948, Ley de 15 de julio de 1954, Decreto de 29 de abril de 1959, Ley 83/1980 de 31 de diciembre, Ley 1/1987, de 12 de febrero; y, asimismo, tiene reiteradamente declarado en dichas sentencias queese derecho circunstancial de acceso a la propiedad por ser un derecho vinculado a la nota esencial de temporalidad del arrendamiento, es un derecho extraño al denominado arrendamiento consuetudinario Valenciano, por cuanto que éste es de duración indefinida, y no temporal.
La Ley 1/1992, de 10 de febrero, denominada de Arrendamientos Rústicos Históricos, dictada por el legislador estatal, no es aplicable a la institución del Arrendamiento consuetudinario Valenciano. La exposición de motivos de dicha Ley 1/1992, claramente pone de manifiesto que su finalidad es la de resolver definitivamente los problemas que, en determinadas zonas, planteaba la terminación de los arrendamientos históricos, ya que volver a prorrogar su duración nuevamente, serviría para aplazar tales problemas, pero no para resolverlos. Dicha Ley, prorrogaba los que consideraba arrendamientos históricos, por un único y último período de tiempo hasta el 31 de diciembre de 1997, durante el cual otorgaba al arrendatario el poder ejercitar el derecho de acceso a la propiedad, en las concretas condiciones que determinaba. La única finalidad que perseguía el legislador es la de impedir el que por poder darse por extinguido el contrato, por estar terminado su período de vigencia o el de su prórroga, el arrendatario pudiera quedarse sin su medio de subsistencia y se viera obligado a dejar libre la tierra al arrendador. Es obvio que esta situación jamás puede producirse en el arrendamiento rústico regido por el derecho especial Valenciano, por cuanto que tal denominado arrendamiento es por esencia de duración indefinida, por lo que nunca el arrendador, por tal causa, puede obtener la resolución del contrato.
Cierto es que el artículo 4.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de Arrendamientos Rústicos Históricos, contiene una alusión al acceso a la propiedad cuando dispone que «el Consell establecerá las medidas necesarias para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra a los arrendatarios, una vez reconocida la relación arrendaticia histórica conforme a los preceptos establecidos en esta Ley», pero ello no supone el reconocimiento de dicha posibilidad como un derecho subjetivo, que por no ser consustancial al arrendamiento debería ser objeto de declaración explícita y regulación expresa de sus requisitos y condiciones de ejercicio, sino que dicha previsión legal sólo puede entenderse referida a la habilitación de los medios o créditos que se consideren oportunos para favorecer la adquisición de la propiedad de la tierra, cuando haya acuerdo sobre ello entre arrendador y arrendatario.
En el Derecho Consuetudinario especial Valenciano, no se contempla el acceso a la propiedad del mismo modo en que lo hace la legislación común, sino solamente como derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de la finca, o como posibilidad convenida entre arrendatarioy propietario, en cuyo caso suele fijarse el precio en una cantidad inferior a la de su valor en venta, que puede ser su mitad, o consistir en una reducción o bonificación proporcional variable, según las comarcas.
QUINTO
No cabe, pues, aplicar, al caso presente, la Ley estatal 1/1992, que a mayor abundamiento, debe precisarse que en nada puede afectar al derecho especial Valenciano, dada la competencia que a las Cortes Valencianas atribuyen los artículos 31.1 del Estatuto de Autonomía y 149.1.8ª de la Constitución Española en orden a la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil especial valenciano y ello comporta el tener que dictar sentencia desestimando la pretensión de acceso a la propiedad que con relación a la finca arrendada ejercita la demandante arrendataria doña María Amparo B. P., absolviendo de la misma a la demandada propietaria, doña María Pilar J. M.
SEXTO
La estimación del recurso determina, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1715 punto 1 apartado 3º y punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición, a ninguna de las partes, de las costas causadas en este recurso, ni de las causadas en el de apelación, ni en la primera instancia.
En atención a lo expuesto, en nombre de SM el Rey, y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el motivo en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia R. G., en nombre y representación de doña María Pilar J. M., contra la sentencia, de fecha 2 de noviembre de 1999, proferida por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, cuya sentencia casamos y, en su lugar, declaramos que la relación jurídica existente entre dicha señora J. M. y la recurrida, demandante inicial en el procedimiento, doña María Amparo B. P., es un arrendamiento histórico Valenciano, regulado por la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, no correspondiendo a esta arrendataria el derecho de acceso a la propiedad establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, por lo que procede absolver a la dicha demandada propietaria de la finca, doña María Pilar J. M., de la pretensión de acceso a la propiedad ejercitada por la arrendataria.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes litigantes, así como tampoco de las costas procesales causadas tanto en la apelación como en la primera instancia.
Líbrese a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, la certificación correspondiente de la presente resolución, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día recibidos; y notifíquese a las partes con la instrucción de que contra la misma no cabe recurso alguno, con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
Que formula el magistrado Juan Montero Aroca a la Sentencia 28/2000, de 5 de diciembre, dictada en el rollo de casación civil 14/2000.
Mi discrepancia respecto de la dicha Sentencia, en la que se estima el recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 2 de noviembre de 1999, se centra en el Fundamento Jurídico Segundo en el que se aborda la causa de pedir como elemento determinante de la congruencia y atiende a dos elementos; uno general se refiere a lo que sea la causa de pedir en abstracto, que en la sentencia se entiende que es la relación de hechos o acaecimientos históricos, de modo que se concluye que la regla «iura novit» curia permite a los órganos jurisdiccionales calificar jurídicamente esos hechos, incluso de modo distinto a como lo hagan las partes; otro es especial y concreto y se centra en que en la misma Sentencia se estime que la Sala puede determinar la calificación jurídica del arrendamiento, si es histórico común o si es histórico valenciano, sin perjuicio de cómo lo hubieran calificado las partes.
En general, es decir, en lo que se a) refiere a la concepción sobre la congruencia en su apartado de la causa de pedir, la Sentencia sigue la que podemos considerar doctrina tradicional y ortodoxa, según la cual la causa de pedir son únicamente los hechos, el relato fáctico o histórico realizado por las partes. En esa concepción la jurisprudencia ha llegado a decir que sostiene la teoría de la sustanciación. En este sentido decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 asumiendo otras anteriores: la «sentencia de 1 de junio de 1991 afirma que «la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios ‘da mihi factum, dabo tibi ius’ y ‘iura novit curia’, pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción», doctrina reiterada en la sentencia de 9 de febrero de 1993 al decir que «en verdad es necesario para que el cambio del punto de vista jurídico sobre los sostenidos o debatidos por las partes alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia o previa indefensión, que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos defectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio “iura novit curia” cabe se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos».
Esta doctrina está en buena medida superada por las más modernas concepciones doctrinales conforme a las cuales, y sin entrar en teorías como la de la sustanciación y de la individualización, que son algo tan ajeno a nuestro sistema jurídico como del pasado, la causa de pedir está formada por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El primero vincula al juez en todo caso y no se discute en el presente supuesto. El elemento jurídico está formado por dos subelementos: 1) El título jurídico, el punto de vista jurídico (o calificación o fundamentación jurídica) que es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hacen que la tutela judicial específica pedida por la parte sea una determinada y no cualquier otra, y 2) El elemento puramente normativo de ese punto de vista jurídico, la norma concreta aplicable al objeto procesal delimitado por las partes.
El acudir a los órganos jurisdiccionales es algo que corresponde a la libre decisión de los particulares, conforme al principio de oportunidad, y ello comporta que pueden delimitar el objeto de lo que a ellos les someten, conforme al principio dispositivo. Este principio supone también, al atender al objeto del proceso en su aspecto de causa de pedir, que las partes determinan los límites de lo que han decidido someter a la decisión judicial, y esos límites incluyen el ámbito jurídico. Pueden no incluir la norma concreta alegada, pero sí han de incluir el ámbito jurídico de lo que quieren debatir ante un Tribunal.
Ello supone queha de reinterpretarse el sentido tradicional del brocardo «iura novit curia», pues el mismo no puede llevar a concluir: 1) Ni que ello suponga descarga a las partes de la necesidad de fundamentar jurídicamente la demanda, 2) Ni que la fundamentación jurídica se convierta en algo inútil, pues puede ser sustituido de modo completo por el Tribunal. En la calificación jurídica debe distinguirse, como hemos indicado, entre lo que hace a la determinación jurídica del objeto del proceso, que es el título jurídico o razón jurídica por la que se pide, y sobre lo que la sentencia tiene que ser congruente, no pudiendo ni desconocerlo ni cambiarlo, y la norma o normas concretas que se aducen por las partes, esto es, el artículo determinado o el párrafo específico, que no queda dentro del objeto del proceso y que puede ser precisado por el Tribunal en la sentencia.
En especial, en lo que se refiere al b) caso concreto, la Sentencia parte de entender que el que en la demanda, por un lado, se pida que se declare el arrendamiento rústico histórico permite declararlo histórico pero precisamente valenciano y, por otro, que el que en ella, y para el acceso a la propiedad, se cite únicamente la Ley Estatal 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, no impide que la Sala lo califique de arrendamiento histórico valenciano.
La discrepancia se manifiesta aquí en la aplicación de lo dicho antes. La parte demandante, por razones que ella debe conocer, fijó el ámbito jurídico del debate judicial estimando que su arrendamiento rústico era histórico (sin más, esto es, no valenciano) y la parte demandada, también por sus propias razones, la siguió en esa determinación del ámbito jurídico de la causa de pedir. De ello sólo puede deducirse que las partes, las dos y voluntariamente, fijaron un «campo de juego», el de los arrendamientos históricos de derecho común, determinaron un objeto del proceso (en la demanda) y un objeto del debate (en la contestación a la demanda) que no se refería a los arrendamientos especiales valencianos. Los órganos judiciales que decidan esos objetos no pueden salirse del «campo de juego», no pueden atender a objeto del proceso distinto ni a objeto del debate diferente.
El «brocardo iura novit curia» podría permitir aplicar un artículo distinto, pero sólo cuando el ámbito de lo jurídico siguiera siendo el fijado por las partes. Lo que no puede hacerse es salir de ese ámbito para «jugar» en terreno distinto. Ese salirse del ámbito delimitado por las partes es contrario al principio dispositivo, que es principio fundamental en la justicia civil.
Dado que en este voto particular se trata únicamente de dejar constancia de un parecer jurídico contrario al de la mayoría de la Sala, no es preciso seguir explicando los términos de la discrepancia, ni siquiera en lo que se refiere a la actitud de las partes. Las dos sabían que si se trataba de un arrendamiento especial valenciano se deducían consecuencias jurídicas muy específicas y las dos, huyendo de esas consecuencias, naturalmente cada una por razones propias, marcaron un terreno de juego; a los Tribunales les corresponde estar al mismo.Sí es necesario concluir afirmando que en opinión del magistrado que suscribe el recurso de casación debió ser desestimado.
En Valencia a cinco de diciembre de dos mil.
Firmado: Juan Montero Aroca.

§63. Hechos, actos y negocios jurídicos

195. La categoría técnica del negocio jurídico
196. Hecho, acto jurídico en sentido estricto o no negocial, negocio jurídico
197. Las principales clases de actos jurídicos

§62. La autonomía privada en general

191. Derecho subjetivo y autorregulación de los intereses de los particulares
192. Autonomía privada y Constitución económica
193. Contrato y testamento como actos fundamentales de la autonomía privada
194. Los límites de la autonomía privada

§61. La caducidad

190. Régimen de la caducidad

§60. La prescripción

182. Prescripción adquisitiva y extintiva
183. La prescripción extintiva
184. Objeto de la prescripción
185. Comienzo de la prescripción
186. Interrupción de la prescripción
187. Renuncia de la prescripción
188. La prescripción de las acciones reales
189. Prescripción de las acciones personales

§59. La influencia del tiempo en las relaciones jurídicas

180. El transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas
181. Cómputo del tiempo

§58. Adquisición, pérdida y modificación de los derechos

175. Adquisición y pérdida de los derechos
176. Modificación de los derechos subjetivos
177. La modificación objetiva. La subrogación real
178. La modificación del contenido
179. La renuncia de los derechos: concepto y ámbito; requisitos; límites

§57. El ejercicio de los derechos subjetivos

169. Límites y deberes en el ejercicio del derecho subjetivo
170. La buena fe como exigencia del ejercicio del derecho. Concepto y alcance
171. Los deberes derivados de la buena fe. Consecuencias de su incumplimiento. Supuestos típicos de conducta contraria a la buena fe
172. El abuso de derecho. Evolución histórica del concepto. La conducta abusiva según el CC
173. La sanción del abuso en el CC
174. Abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo

§56. Los deberes jurídicos

168. La obligación como prototipo del deber jurídico. Significado institucional

§55. Los principales derechos subjetivos

166. Las categorías institucionales del derecho subjetivo: propiedad, derechos reales limitados, crédito, derechos de la personalidad
167. El derecho de propiedad como paradigma del derecho subjetivo